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Ξ NULIDAD DEL MATRIMONIO


Sanción legal cuando existe un vicio grave en la forma de celebrar el matrimonio; en la capacidad de los contrayentes; o en el consentimiento que se manifiesta. No es una solución frente al quiebre matrimonial.

Causales:


De acuerdo al artículo 48° de la Ley de Matrimonio Civil:

Incapacidades del artículo 5º: No pueden contraer matrimonio:

  • Quienes estén vinculados por un matrimonio anterior no disuelto.
  • Los menores de 16 años.
  • Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
  • Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
  • Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

Incapacidades del artículo 6º:

  • No pueden contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
  • Respecto del matrimonio entre adoptante y adoptado, las incapacidades están reguladas conforme a lo establecido por las leyes que regulan la adopción.

Incapacidad del artículo 7º:

  • El cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

Falta de consentimiento libre y espontáneo:

  • Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.
  • Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.
  • Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

Falta en la forma, en contravención al artículo 17:

  • Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17, es decir, dos testigos, que pueden ser parientes o extraños.

Titularidad:


La acción corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, excepto:

  • Si su fundamento es la falta de edad: Puede ser demandada por cualesquiera de los cónyuges o sus ascendientes,hasta los dieciséis años.
  • Si se funda en los vicios de error o fuerza: Sólo puede ser demandada por el cónyuge víctima.
  • Si se funda en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto: Puede ser demandada también por el cónyuge anterior o sus herederos.


Prescripción:


Por regla general, la acción de nulidad es imprescriptible, excepto:

  • En el caso de nulidad por falta de edad suficiente para consentir, prescribe en un año contado desde que el cónyuge inhábil adquiera la mayoría de edad.
  • En el caso de nulidad por error o fuerza, la acción prescribe en tres años contados desde que estos vicios hayan desaparecido.
  • En el caso de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribe en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo.
  • En el caso de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto, la acción se puede ejercer dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.
  • En el caso de nulidad por falta de testigos hábiles, la acción prescribe en un año contado desde la celebración del matrimonio.

Compensación Económica:


Cabe plenamente en el caso de la Nulidad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales.


Efectos:


El principal efecto de la nulidad es que los presuntos cónyuges se retrotraen al estado en que se encontraban con anterioridad a contraer el vínculo, por lo que se recupera el estado anterior, sea, soltero, divorciado o viudo.

Sus efectos se producen desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia, salvo de que sólo producirá efectos respecto de terceros desde que la sentencia se subinscriba al margen de las respectiva inscripción matrimonial.

La nulidad no afecta la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de los cónyuges.





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