Ξ DEMANDA DE ALIMENTOS
Para tener derecho de alimentos o a una pensión de alimentos, se requiere cumplir con tres requisitos copulativos:
- Título legal para demandar de alimentos
- Necesidades del Alimentario
- Solvencia del alimentante
La regla general, es que estos alimentos deben darse por toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda.
La ley, sin embargo, establece restricciones a esta regla general. Los alimentos debidos a los descendientes y a los hermanos cesan cuando éstos cumplen veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual esta obligación cesa cuando cumplen veintiocho años. Esta limitación en el tiempo respecto de los alimentos debidos a los descendientes y hermanos, no se aplica si les afecta una incapacidad física o psíquica que les impida subsistir por sí mismos o que, por circunstancias calificadas, el juez de familia considere los alimentos como indispensables para su subsistencia.
Derecho de alimentos de los ascendientes:
Se tiene derecho de alimentos siempre y cuando sean los ascendientes del alimentante.
De acuerdo al Art. 324 del Código Civil se establece que “Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o madre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición”.
Pensión de alimentos por los abuelos:
De acuerdo con el Artículo 232 del Código Civil, se establece: “La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente”, “En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”.
Esta norma se complementa con el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en donde se prescribe que: “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.
Monto de las Pensiones:
La ley brinda un marco dentro del cual se calcula el monto de la pensión de alimentos, teniendo presente algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del derecho de alimentos, cuales son la necesidad del alimentario, la solvencia del alimentante y su situación familiar.
El juez de familia, al momento de decidir la procedencia y el monto del derecho de alimentos, deberá tener presente estos elementos señalados para fijar una cantidad que alcance a cubrir las necesidades del alimentario, pero también que permita al alimentante reservarse los medios suficientes para cubrir sus propias necesidades.
De acuerdo a la Ley, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante.
Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30 % por cada uno de ello, en todo caso el tribunal no podrá fijar una pensión que exceda el 50 % de la remuneración del demandado.
Aumento de las pensiones alimenticias:
Un aumento en las pensiones de alimentos siempre debe fundamentarse en nuevos antecedentes que no existían al tiempo del juicio, ejemplo, cuando la pensión alimenticia que posee no le alcanza para cubrir las necesidades o bien desea un aumento de pensión porque el demandado tiene mayores ingresos.
La demanda debe ser presentada ante el mismo Tribunal de Familia que dictó la sentencia de origen.
Ejemplos:
- Cambio en el nivel de estudios del alimentario
- Se ha generado un aumento de ingresos del alimentante.
Rebaja de las pensiones alimenticias:
Si las necesidades alimentario disminuyen por cualquiera razón, es posible solicitar al mismo tribunal que decretó el pago del derecho de alimentos que rebaje su monto en atención a estas circunstancias.
De acuerdo al artículo 330 del Código Civil se dispone que “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.
Entre los supuestos se encuentran el cambio de la situación laboral del alimentante (ingresos menores, cesantía).
Cese o término de las pensiones de alimentos:
El cese o término de una pensión de alimentos puede producirse por varias circunstancias, pero la regla general es que
cese cuando alguno de los elementos que haya legitimado la procedencia de la demanda haya desaparecido.
Los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos cesan al cumplir éstos veintiún años de edad, o veintiocho años si están estudiando una profesión u oficio.
Apremios por no pago del derecho de alimentos:
Los apremios están justificados única y exclusivamente para asegurar que el alimentario pueda subsistirmodestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Dentro de los apremios se encuentran:
- Arresto nocturno del deudor: “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, del los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal […] -deberá- imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días”.
La medida es de tal seriedad, que si el alimentante infringe el arresto nocturno o persiste en el incumplimiento de la obligación después de dos períodos de arresto nocturno, el juez puede apremiarlo con arresto hasta por quince días, plazo que podría ampliarse hasta por treinta días. Asimismo, el tribunal que decreta el apremio puede facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado con la finalidad de conducirlo ante Gendarmería de Chile.
- Retención de la devolución anual de impuesto a la renta: El juez “ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a los deudores de pensiones alimenticias […]”. La retención asciende al monto de las pensiones impagas a la fecha de la medida y al de las que se devenguen hasta la fecha que debió haberse verificado la devolución, todo de conformidad al artículo 16 Nº 1 de la Ley Nº 14.908.
- Suspensión de la licencia de conducir: El juez, a petición de parte, suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual periodo, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación.
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