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Ξ PARTICIÓN DE BIENES


El Código Civil dedica un título a la partición de bienes referido específicamente a la comunidad hereditaria (artículos 1317 a 1351). Pero extiende sus normas a la división de:

  • Los bienes de la sociedad conyugal disuelta (artículo 1776);
  • La comunidad nacida de un cuasicontrato (artículo 2313);
  • La comunidad originada por la disolución de una sociedad civil (artículo 2115).


Formas de hacer la partición:


La partición puede hacerse en tres formas:

  • Por el propio causante, mediante acto entre vivos o testamento;
  • Por los consignatarios (herederos) de común acuerdo;
  • Por un juez árbitro llamado partidor.

Diligencias previas:


Algunos ejemplos:

  • Apertura, publicación y protocolización del testamento.
  • Guarda de los muebles y papeles de la sucesión.
  • Posesión efectiva de la herencia.
  • Facción del inventario.
  • Tasación de los bienes.
  • Designación de curador de los incapaces.

Tramitación:


Aplicación de las reglas de Árbitros:

El Código de Procesamiento Civil extiende a los partidores las reglas establecidas en el título del juicio arbitral.

Primera resolución:

El partidor, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento, puede comenzar a desempeñar sus funciones. La primera resolución que dicta tiene por objeto declarar constituido el compromiso, designar actuario y citar a las partes a un primer comparendo.

Comparendo y solicitudes:

El juicio de partición carece de una tramitación ordenada y preestablecida por la ley.

De acuerdo con el Código Civil, las materias sometidas al conocimiento del partidor deben ventilarse en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan.

En el primer comparendo se deja constancia del nombre y el domicilio de las partes del juicio y de sus mandatarios o representantes legales; se precisa el objeto de la partición; se aprueba el inventario que se ha hecho de los bienes; se deja testimonio de la concesión de la posesión efectiva , de su inscripción y de las inscripciones especiales de herencia realizadas; se fijan los días y horas de los comparendos ordinarios; se acuerda la forma en que han de notificarse las resoluciones del partidor.

En los comparendos ordinarios puede tratarse cualquier cuestión relativa, a la partición; en los extraordinarios sólo las señaladas en la citación.

Liquidación y distribución de los bienes comunes:

El partidor debe separar los bienes del patrimonio partible de los bienes de otro u otros patrimonios, en caso de que exista tal confusión. Se debe establecer el pasivo de la sucesión, constituido por las bajas generales de la herencia y se debe formar los acervos imaginarios de los artículos 1185, 1186 y 1187 del Código Civil.

Separación de patrimonios:

Si para la separación de los patrimonios no se tiene el acuerdo unánime de los interesados, se debe designar un partidor.

Distribución de los bienes comunes.

Mediante la distribución se reparten los bienes comunes entre los coasignatarios, hasta enterar el haber o cuota líquida que a cada uno corresponde.


Partición de frutos:


Art. 1338. La regla general es que los herederos tienen derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas.

Excepciones:

  • Cuando hay legado de especie, los frutos y accesiones de estos bienes deben restarse a los herederos porque pertenecen a los legatarios.
  • Los legatarios de género no tiene derecho a los frutos sino desde que la persona obligada a pagar el legado se hubiere constituido en mora y éste abono de frutos se hará a costa del heredero moroso.

Distribución de las deudas:


Las deudas se dividen de pleno derecho entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias (art.1354).

Por la partición o por convenio de los herederos pueden distribuirse entre ellos las deudas de diferente modo que el señalado por la ley o por el testador (art. 1359). Un heredero que se adjudicó bienes por más cantidad que lo que le cabe en su cuota puede convenir con el resto para saldar el exceso en su contra pagando una deuda hereditaria hasta dicho monto (art. 1340).

Sin embargo, los acreedores hereditarios y testamentarios, como no son partes en estos acuerdos celebrados entre sí por los coasignatarios, no están obligados a respetar tales acuerdos y pueden, por tanto, intentar sus acciones contra todos los herederos a prorrata de sus cuotas o bien sujetarse a lo estipulado por las partes (art. 1340 inc. 2). Normalmente las deudas hereditarias se pagan antes de distribuirse los bines, porque son una baja general de la herencia.




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